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Modificaciones en el Derecho Civil Vasco "Nuevo Régimen Sucesorio".

Fecha : 03/12/2015

Fuente : LEY 5/2015 de 25 de Junio de Derecho Civil Vasco

Ante el revuelo surgido con la recientemente promulgada Ley 5/2015, de 25 de Junio, de Derecho Civil Vasco, desde ASESORIA ALDAMA TAPIA, S.L. queremos informar de unas de las modificaciones más significativas introducidas por la nueva ley, sin embargo debemos de advertir que las mismas no son las únicas, debiendo ser cautelosos en su aplicación.

 

Dicho lo cual, queremos resaltar las siguientes tres novedades que consideramos más relevantes:

 

1.- Respecto  a la sucesión intestada (la forma de suceder cuando una persona no ha otorgado testamento) la nueva normativa altera el orden de prelación hasta hora existente estableciendo que los bienes se transmitirán: En primer lugar, a sus descendientes (si además de descendientes el fallecido deja viudo/a o pareja de hecho, éste/a tendrá derecho al usufructo de la mitad de los bienes); en segundo lugar, al cónyuge o pareja de hecho (que, como se ve, se antepone a los ascendientes); en tercer lugar, a sus ascendientes; en cuarto lugar, a sus colaterales; y por último, a la Comunidad Autónoma de País Vasco, que debe asignar un tercio de la herencia a la Diputación Foral correspondiente a la última residencia del difunto y otro tercio al Ayuntamiento  del municipio donde éste haya tenido su última residencia.

 

2.- Otra de las modificaciones importantes opera en el sistema de las legítimas, las cuales se reducen y flexibilizan en comparación del rígido sistema existente hasta su entrada en vigor. Así cabe destacar que:

- Los ascendientes dejan de ser legitimarios (herederos forzosos), siendo únicamente los descendientes y los cónyuges o parejas de hecho.

- La legítima se convierte en una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios.

- Se puede renunciar a la legítima aun antes de fallecer el causante.

- La legítima de los descendientes se reduce a un tercio del caudal hereditario (los dos tercios restantes son de libre disposición).

- La legítima de los descendientes es global o colectiva pudiendo no dejarla por igual  a todos y atribuirla como se quiera; se puede incluso, atribuir toda la legítima a uno de ellos “apartando” al resto, sin necesidad de alegar ninguna causa de desheredación.

- La legítima del cónyuge o pareja de hecho se concreta en el usufructo de la mitad de la herencia (si concurre con descendientes) o  en el usufructo de dos tercios de la herencia (si no hay descendientes).

- El cónyuge viudo/a o miembro superviviente de la pareja de hecho, además de su legítima, tendrá un derecho de habitación en la vivienda conyugal o de la pareja de hecho, mientras se mantenga en estado de viudedad, no haga vida marital, no tenga un hijo no matrimonial o no constituya una nueva pareja de hecho.

 

3.- Y por último, indicar que se garantiza el principio de separación de los patrimonios del difunto y del heredero. El heredero sólo responde de las obligaciones del difunto hasta el valor de los bienes de éste, garantizando así que puede quedar indemne sí lo que debe el difunto es más que la suma de lo que tiene, es decir, que el heredero sólo responderá de las obligaciones hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación.

 

Tal y como hemos indicado, la nueva Ley 5/2015 supone una modificación sustancial del derecho sucesorio y su aplicación en cada caso concreto debe conllevar una análisis pormenorizado de las circunstancias concretas, para lo cual nos ponemos a su disposición, en cuantas dudas le pudieran surgir al respecto, asesorándole adecuadamente en su aplicación. 

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